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El arbitraje de consumo es un procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos entre comerciantes y consumidores o usuarios, nunca entre particulares regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, modificado por el Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo. La reforma normativa llevada a cabo pretende mejorar la eficacia del sistema, incrementando la participación de las empresas en el arbitraje y potenciando el recurso por parte de los consumidores a este instrumento para la resolución de eventuales controversias.
Los consumidores o empresarios únicamente tendrán que costear determinados supuestos de práctica de peritajes, si consideran oportuno hacer uso de este medio probatorio. En general, los costes son asumidos por la propia Administración.
El sistema arbitral de consumo es válido para resolver muchos de los problemas de los consumidores, pero no admite ciertos casos:
Las juntas y los colegios arbitrales son los órganos en que se estructura el Sistema Arbitral de Consumo.
Las juntas arbitrales son las unidades administrativas que gestionan y tramitan las solicitudes de arbitraje, además de promocionar este sistema. Las juntas arbitrales pueden ser de ámbito municipal, de mancomunidad de municipios, provincial y autonómico. También existe una Junta Arbitral Nacional que recibe las solicitudes de arbitraje cuyo ámbito territorial exceda del de una comunidad autónoma o la empresa sólo esté adherida al sistema arbitral de consumo a nivel nacional.
Estas juntas están compuestas por un presidente y un secretario, cargos que recaen en personal de la administración.
En el territorio de la Comunidad de Extremadura existen las siguientes juntas arbitrales:
Los colegios arbitrales son designados para cada ocasión. Desarrollan la función arbitral propiamente dicha, concluyendo con la emisión del laudo arbitral. Navalmoral de la Mata cuenta con Colegio Arbitral de Consumo desde el año 2002 con el fin de realizar audiencias arbitrales en la sede del Centro Municipal de Servicios Sociales, sito en Avd. Magisterio s/n. Se someten a la resolución de estos colegios las solicitudes de arbitraje correspondientes a consumidores que residan en el municipio y comarca.
Se trata de un órgano colegiado compuesto por tres árbitros: un presidente (empleado público de la administración, que tiene que ser licenciado en derecho), un vocal representante de los consumidores perteneciente a una asociación de consumidores y un vocal representante de los empresarios perteneciente a una organización empresarial.
El colegio arbitral decide sobre el problema planteado y plasma su decisión en el llamado laudo arbitral, que tiene los mismos efectos que una sentencia judicial, es decir su contenido es vinculante para ambas partes. La cuestión decidida no puede volverse a plantear en el arbitraje ni llevarse a la vía judicial, pues ambos sistemas son excluyentes e incompatibles. En caso de que el laudo no se cumpla de forma voluntaria, se podrá solicitar su ejecución forzosa ante el Juzgado de Primera Instancia
Desde 2008 (Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero), se contempla la creación de los colegios unipersonales que funcionan, a través de la figura del árbitro único. Se aplicará esta opción cuando las partes así lo acuerden o cuando lo establezca el presidente de la junta arbitral de consumo, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 euros y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje. El árbitro único será designado entre los árbitros acreditados propuestos por la administración pública.
Una vez concluido el procedimiento arbitral, los árbitros ponen fin a la controversia mediante una decisión que, tal y como se señaló con anterioridad, recibe el nombre de laudo, que una vez firme tiene el mismo valor y eficacia que una sentencia. El laudo arbitral deberá dictarse en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de arbitraje.
Con carácter general, el laudo debe dictarse por escrito, expresando las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y finalmente la decisión arbitral.
La decisión contenida en el laudo y notificada a las partes no es susceptible de ser recurrida por no estar conformes con la misma, sino que únicamente se puede presentar el recurso de anulación ante la Audiencia Provincial, recurso que debe basarse en motivos esencialmente de forma.
Algunos de estos vicios formales son: notificación defectuosa, laudo dictado fuera de plazo, no poder acreditar citaciones a las partes o a los árbitros, etc.
Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá (con notificación a la otra) solicitar a los árbitros:
Asimismo y excepcionalmente, las partes podrán llevar a cabo las siguientes acciones:
En caso de incumplimiento del laudo, la parte perjudicada por dicho incumplimiento puede solicitar del Juzgado de Primera Instancia la ejecución forzosa del laudo, al igual que ocurre con el incumplimiento de las sentencias judiciales; mediante el trámite de ejecución de sentencia, que no implica un proceso nuevo, sino únicamente solicitar del juzgado que obligue a la parte que incumple el laudo a dar cumplimiento a su contenido.